Herencia - La sucesión de una persona fallecida

  • 01/05/2016
  • Vinceç Bayarri Pla
Derecho Civil

Cuando una persona muere se abre la sucesión en méritos de la que se transmiten los bienes, derechos y obligaciones del difunto o causante a otras personas, que son los sucesores por causa de muerte.

La sucesión puede ser: testada, intestada o contractual.

Asimismo, la sucesión puede ser a título universal, cuando uno o varios herederos reciben toda la herencia, o a título particular, cuando una persona (denominada legataria) recibe un bien concreto del patrimonio hereditario.

La sucesión testada: en este caso los sucesores son designados en testamento, que es aquel instrumento otorgado en vida y de manera unilateral por el causante donde dispone de sus bienes. El testamento debe contener obligatoriamente la institución de heredero.

La sucesión intestada: tiene lugar cuando una persona muere sin haber otorgado testamento, o cuando éste es declarado nulo o no resuelve suficientemente el destino del patrimonio del fallecido. En estos casos la Ley determina quiénes son los herederos, según el siguiente orden preferente y excluyente:

  • los hijos
  • El cónyuge o pareja de hecho si no está separado o divorciado del causante. Cuando concurra con los hijos tendrá derecho al usufructo universal conmutable por una cuarta parte de la herencia y el usufructo de la vivienda habitual.
  • Los ascendientes (padres)
  • Si no hay ni hijos ni cónyuge ni ascendientes, heredarán los colaterales hasta el cuarto grado (hermanos y primos).
  • Si no hay ninguno de los antes mencionados, lo hará la Generalidad de Cataluña, que forzosamente destinará los bienes heredados a establecimientos de asistencia social o instituciones de cultura del último municipio de residencia del causante.

La sucesión contractual: mediante un pacto sucesorio dos o más personas convienen la sucesión por causa de muerte de cualquiera de ellas. El pacto sucesorio miedo formalizarse como heredamiento, donde la persona que se instituye como heredera sucede a título universal, o bien como atribución a título particular, donde se adjudican al sucesor bienes concretos.

La aceptación de la herencia: La condición de heredero no se adquiere automáticamente con la muerte del causante, hay que aceptar la herencia. La aceptación puede ser expresa (mediante documento público o privado donde se exprese la voluntad de convertirse en el heredero y de adquirir los bienes) o tácita (protagonizando actos que pongan de manifiesto la voluntad clara de aceptarla).

La herencia se puede repudiar o renunciar y, asimismo, se puede aceptar a beneficio de inventario, es decir, asumiendo las deudas dejadas por el causante pero respondiendo su sólo con el patrimonio de la herencia.

La legítima: constituye aquella parte del patrimonio hereditario sobre la que el causante no puede disponer, pues está reservada por Ley a determinadas personas que tienen derecho (los denominados "herederos forzosos"). En Cataluña la legítima representa una cuarta parte del valor de la herencia en el momento de la muerte del causante, a repartir entre todos los legitimarios por partes iguales entre ellos.

Son legitimarios todos los hijos del causante por partes iguales. Los hijos premuertos, los desheredados justamente, los declarados indignos y los ausentes son representados por sus respectivos descendientes por estirpes. Si el causante no tiene descendientes que le hayan sobrevivido, son legitimarios los progenitores por mitades. Estos no tienen derecho a legítima si el causante tiene descendientes pero han sido desheredados justamente o declarados indignos.


Tags: derecho civil, sucesión